Resumen: Se reclama una indemnizacion por los daños y perjuicios causados por la incorrecta asistencia prestada a la actora en un Hospital Universitario. Se califica de errónea la asistencia sanitaria porque estando embarazada de 18+6 semanas, presentó sangrado vaginal abundante siendo atendida por su médico de atención primaria y por su matrona, quien le deriva a Urgencias del Hospital Universitario. Alega que allí no le fue realizada una ecografía, no fue atendida por un especialista ni fue valorado el sangrado ni determinado su origen. Considera que esto es del todo contrario a las buenas prácticas médicas y que permitió el desarrollo de la posible patología placentaria sufrida y la consiguiente muerte fetal. El objeto principal de debate en este litigio se encuentra en la existencia o inexistencia de nexo causal entre los daños sufridos por la recurrente y la actuación administrativa. La existencia del nexo causal la sitúa la parte actora en que los daños padecidos son desproporcionados puesto que, de haberse realizado una ecografía, el resto de las pruebas diagnósticas básicas y haber sido explorada por el ginecólogo, se podría haber evitado el grave resultado dañoso sufrido. La Sala concluye que esto no se ha acreditado. La asistencia sanitaria, en todos sus aspectos, debe siempre ajustarse a cada momento histórico y en relación causal y directa con el estado que presente el paciente, y en este caso concreto, la paciente refería sangrado que no pudo concretar.
Resumen: Aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.La situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.